Artículo 70 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 70. Son obligaciones del aparcero dador: 1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería. 2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.
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Artículo 71. Son obligaciones del aparcero tomador: 1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato. 2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales. 3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes. 4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato. 5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo. 6. Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. 7. Poner en conocimiento del aparcero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.
Ver artículo 71 de Código Agrario
Artículo 72. La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.
Ver artículo 72 de Código Agrario
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