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Artículo 71 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Son obligaciones del aparcero tomador: 1. Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato. 2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales. 3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes. 4. Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato. 5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo. 6. Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. 7. Poner en conocimiento del aparcero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. 8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.

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Artículo 72. La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.

Ver artículo 72 de Código Agrario

Artículo 73. Toda acción derivada del incumplimiento del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

Ver artículo 73 de Código Agrario

Artículo 74. En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.

Ver artículo 74 de Código Agrario


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