Artículo 74 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 74. En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.
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Artículo 76. El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero tomador. Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparcero dador en el plazo de treinta días. El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparcero tomador.
Ver artículo 76 de Código Agrario
Artículo 77. El aparcero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparcero tomador para garantizar lo que le deba.
Ver artículo 77 de Código Agrario
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