Artículo 76 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 76. El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero tomador. Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparcero dador en el plazo de treinta días. El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparcero tomador.
Palabras clave de éste artículo
contratopreaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 77. El aparcero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparcero tomador para garantizar lo que le deba.
Ver artículo 77 de Código Agrario
Artículo 78. Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparcero dador.
Ver artículo 78 de Código Agrario
Artículo 79. El aparcero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. El aparcero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparcero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.
Ver artículo 79 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá