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Artículo 79 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 79. El aparcero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. El aparcero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparcero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.

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Artículo 80. El aparcero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido. La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparcero dador al aparcero tomador en los términos del contrato.

Ver artículo 80 de Código Agrario

Artículo 81. Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.

Ver artículo 81 de Código Agrario

Artículo 82. Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos. Salvo pacto en contrario, el aparcero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparcero dador.

Ver artículo 82 de Código Agrario


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