Artículo 80 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 80. El aparcero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido. La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparcero dador al aparcero tomador en los términos del contrato.
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Artículo 81. Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.
Ver artículo 81 de Código Agrario
Artículo 82. Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos. Salvo pacto en contrario, el aparcero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparcero dador.
Ver artículo 82 de Código Agrario
Artículo 83. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra. La participación en los frutos que correspondan al aparcero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
Ver artículo 83 de Código Agrario
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