Artículo 83 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 83. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra. La participación en los frutos que correspondan al aparcero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
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Artículo 84. Las deudas que el aparcero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
Ver artículo 84 de Código Agrario
Artículo 85. Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.
Ver artículo 85 de Código Agrario
Artículo 86. El aparcero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparcero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.
Ver artículo 86 de Código Agrario
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