Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 84 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 84. Las deudas que el aparcero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 85. Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.

Ver artículo 85 de Código Agrario

Artículo 86. El aparcero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparcero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.

Ver artículo 86 de Código Agrario

Artículo 87. La aparcería pecuaria tiene como objeto la crianza y aprovechamiento de animales y actividades conexas, a fin de distribuir los frutos que se deriven de estas actividades. El aumento puede consistir en las crías que se produzcan y en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.

Ver artículo 87 de Código Agrario


Buscar algo específico en las normas de Panamá