Artículo 84 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 84. Las deudas que el aparcero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
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Artículo 85. Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.
Ver artículo 85 de Código Agrario
Artículo 86. El aparcero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparcero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.
Ver artículo 86 de Código Agrario
Artículo 87. La aparcería pecuaria tiene como objeto la crianza y aprovechamiento de animales y actividades conexas, a fin de distribuir los frutos que se deriven de estas actividades. El aumento puede consistir en las crías que se produzcan y en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Ver artículo 87 de Código Agrario
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