Artículo 87 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 87. La aparcería pecuaria tiene como objeto la crianza y aprovechamiento de animales y actividades conexas, a fin de distribuir los frutos que se deriven de estas actividades. El aumento puede consistir en las crías que se produzcan y en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Palabras clave de éste artículo
contrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 88. El ganado es aportado por el aparcero dador, que deberá entregar un inventario de este al aparcero tomador al celebrarse el contrato. El inventario debe indicar la cantidad, raza, calidad, sexo, peso y edad del ganado y el respectivo precio en el mercado. El inventario servirá para determinar lo que tiene derecho a tomar el aparcero dador a la terminación del contrato y no transfiere la propiedad del ganado al aparcero tomador.
Ver artículo 88 de Código Agrario
Artículo 89. Cuando la cosa dada en aparcería sea solamente animales, a cada parte le corresponderá el 50% de los frutos y productos o utilidades, salvo estipulación en contrario. Es nulo el pacto por el cual el aparcero tomador debe asumir las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.
Ver artículo 89 de Código Agrario
Artículo 90. A la terminación del contrato, las partes deben proceder a realizar un nuevo inventario del ganado. El aparcero dador retirará, en virtud del contrato, un conjunto de cabezas igual a las que haya aportado, de acuerdo con el número, raza, sexo, peso, calidad y edad que corresponda. El resto se dividirá conforme al artículo anterior.
Ver artículo 90 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá