Artículo 89 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 89. Cuando la cosa dada en aparcería sea solamente animales, a cada parte le corresponderá el 50% de los frutos y productos o utilidades, salvo estipulación en contrario. Es nulo el pacto por el cual el aparcero tomador debe asumir las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.
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Artículo 90. A la terminación del contrato, las partes deben proceder a realizar un nuevo inventario del ganado. El aparcero dador retirará, en virtud del contrato, un conjunto de cabezas igual a las que haya aportado, de acuerdo con el número, raza, sexo, peso, calidad y edad que corresponda. El resto se dividirá conforme al artículo anterior.
Ver artículo 90 de Código Agrario
Artículo 91. El aparcero dador de animales estará obligado a mantener al aparcero tomador en posesión pacífica de ellos y a sustituirlos por otros en caso de evicción.
Ver artículo 91 de Código Agrario
Artículo 92. Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos antes de su repartición. Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad o no actúe con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.
Ver artículo 92 de Código Agrario
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