Artículo 91 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 91. El aparcero dador de animales estará obligado a mantener al aparcero tomador en posesión pacífica de ellos y a sustituirlos por otros en caso de evicción.
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Artículo 92. Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos antes de su repartición. Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad o no actúe con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.
Ver artículo 92 de Código Agrario
Artículo 93. Los contratos de aparcería pecuaria en los que se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la respectiva actividad se regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales.
Ver artículo 93 de Código Agrario
Artículo 94. Salvo estipulación en contrario, los gastos y trabajo necesarios para el cuidado y crianza de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador, para lo cual deberá usar la diligencia del buen ganadero.
Ver artículo 94 de Código Agrario
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