Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 92 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos antes de su repartición. Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad o no actúe con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.

Palabras clave de éste artículo

jubilación


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 93. Los contratos de aparcería pecuaria en los que se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la respectiva actividad se regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales.

Ver artículo 93 de Código Agrario

Artículo 94. Salvo estipulación en contrario, los gastos y trabajo necesarios para el cuidado y crianza de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador, para lo cual deberá usar la diligencia del buen ganadero.

Ver artículo 94 de Código Agrario

Artículo 95. La aparcería de otros animales se regirá por las disposiciones de esta Sección en lo que no fuera incompatible.

Ver artículo 95 de Código Agrario


Buscar algo específico en las normas de Panamá