Artículo 90 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 90. A la terminación del contrato, las partes deben proceder a realizar un nuevo inventario del ganado. El aparcero dador retirará, en virtud del contrato, un conjunto de cabezas igual a las que haya aportado, de acuerdo con el número, raza, sexo, peso, calidad y edad que corresponda. El resto se dividirá conforme al artículo anterior.
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contrato
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Artículo 91. El aparcero dador de animales estará obligado a mantener al aparcero tomador en posesión pacífica de ellos y a sustituirlos por otros en caso de evicción.
Ver artículo 91 de Código Agrario
Artículo 92. Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos antes de su repartición. Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad o no actúe con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.
Ver artículo 92 de Código Agrario
Artículo 93. Los contratos de aparcería pecuaria en los que se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la respectiva actividad se regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales.
Ver artículo 93 de Código Agrario
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