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Artículo 82 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 82. Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos. Salvo pacto en contrario, el aparcero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparcero dador.

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Artículo 83. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra. La participación en los frutos que correspondan al aparcero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 83 de Código Agrario

Artículo 84. Las deudas que el aparcero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.

Ver artículo 84 de Código Agrario

Artículo 85. Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.

Ver artículo 85 de Código Agrario


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