Artículo 77 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 77. El aparcero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparcero tomador para garantizar lo que le deba.
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Artículo 78. Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparcero dador.
Ver artículo 78 de Código Agrario
Artículo 79. El aparcero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. El aparcero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparcero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.
Ver artículo 79 de Código Agrario
Artículo 80. El aparcero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido. La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparcero dador al aparcero tomador en los términos del contrato.
Ver artículo 80 de Código Agrario
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