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Artículo 66 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 86 o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la directiva provisional del partido en formación que hubiera reunido la cuota de inscripción procederá a: 1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido. 2. Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido. Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su reconocimiento legal como partido político, se tomará como válida la cantidad de miembros inscritos que certifique la Dirección Nacional de Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida en el numeral 4 del artículo 47. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.

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Artículo 67. Aun cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código.

Ver artículo 67 de Código Electoral

Artículo 68. La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 66 la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en dicha acta.

Ver artículo 68 de Código Electoral

Artículo 69. El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al fiscal general electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir este los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.

Ver artículo 69 de Código Electoral


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