Artículo 68 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 68. La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 66 la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en dicha acta.
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Artículo 69. El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al fiscal general electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir este los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.
Ver artículo 69 de Código Electoral
Artículo 70. Para mantener su condición de partido en formación, este debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.
Ver artículo 70 de Código Electoral
Artículo 71. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 66. Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
Ver artículo 71 de Código Electoral
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