Artículo 71 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 71. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 66. Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
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Artículo 72. Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. Podrán ejercer los derechos previstos en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 102. Para manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento, abrirán una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta única de formación) en la cual depositarán los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban en apoyo a su constitución y consolidación como partido político. Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de dicha cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal. En caso de que se reconozca como partido político, deberá abrir una nueva cuenta bancaria (cuenta única de funcionamiento) en el Banco Nacional de Panamá y cumplir con los requisitos y formalidades que exige dicha entidad bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos. 2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 103. 3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral. 4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 105. 5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos. 6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la convención se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos. 7. Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 57 y 85.
Ver artículo 72 de Código Electoral
Artículo 73. Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 al 59 y 111 y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido. El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir solo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido.
Ver artículo 73 de Código Electoral
Artículo 74. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral. No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas, siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurar o garantizar la integridad de los registradores. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 74 de Código Electoral
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