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Artículo 74 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral. No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas, siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurar o garantizar la integridad de los registradores. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal Electoral.

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Artículo 75. En caso de inscripciones en medios electrónicos con medios biométricos, se podrá obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la constancia de la inscripción.

Ver artículo 75 de Código Electoral

Artículo 76. La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del registrador electoral. Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente. Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.

Ver artículo 76 de Código Electoral

Artículo 77. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior. A solicitud escrita del partido político se requerirá, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.

Ver artículo 77 de Código Electoral


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