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Artículo 77 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior. A solicitud escrita del partido político se requerirá, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.

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Artículo 78. El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.

Ver artículo 78 de Código Electoral

Artículo 79. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 62, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento. El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

Ver artículo 79 de Código Electoral

Artículo 80. Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes: 1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía. 2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción. 3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad. 4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción. 5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos. 6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo. 7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones. 8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos. 9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

Ver artículo 80 de Código Electoral


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