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Artículo 78 - Código Electoral

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Artículo 78. El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.

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Artículo 79. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 62, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento. El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

Ver artículo 79 de Código Electoral

Artículo 80. Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes: 1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía. 2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción. 3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad. 4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción. 5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos. 6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo. 7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones. 8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos. 9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

Ver artículo 80 de Código Electoral

Artículo 81. Los registradores electorales auxiliares coadyuvarán con el registrador electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.

Ver artículo 81 de Código Electoral


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