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Artículo 66 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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Artículo 66. El Servicio Nacional de Migración, antes de ordenar la deportación, deberá: 1. Comprobar la existencia de los hechos que la motivan. 2. Escuchar la defensa que haga el extranjero personalmente o mediante abogado. 3. Respetar los derechos humanos y las garantías fundamentales del extranjero. 4. Decretar la detención. 5. Notificar personalmente la resolución que ordena la detención. 6. Procurar que se preserve el interés superior de las personas menores de edad y la unidad familiar. La resolución que ordene la deportación deberá ser notificada personalmente.

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Artículo 67. Contra la resolución que ordena la deportación, procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto suspensivo y con este recurso quedará agotada la vía gubernativa.

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Artículo 68. El Servicio Nacional de Migración podrá autorizar el retorno voluntario del extranjero, en los casos previstos en la ley, siempre que éste o un tercero asuman los costos de retorno.

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Artículo 69. El extranjero que haya sido deportado no podrá ingresar al país en un lapso de cinco a diez años, contado a partir de la fecha de ejecución de su deportación. Una vez cumplido este periodo, el extranjero podrá solicitar al Director General del Servicio Nacional de Migración que levante el impedimento de entrada, quien evaluará dicha petición para su aprobación o desaprobación. Esta sanción se prolongará de manera indefinida, en los casos en que el extranjero eluda la medida y permanezca clandestinamente en el país o reingrese sin autorización.

Ver artículo 69 de Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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