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Artículo 66 - ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ

Ley 24 del año 2005

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. El proceso electoral para la elección de las autoridades universitarias inicia con la convocatoria del Consejo General Universitario. Los profesores, estudiantes y administrativos, para ejercer el voto, deben tener la respectiva condición y los requisitos señalados en el artículo anterior, al momento de la convocatoria por el Consejo General Universitario, y mantenerlos para el día de la votación.

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Artículo 67. Las postulaciones y la votación para Decanos con sus Vicedecanos y para Directores con sus Subdirectores de Centros Regionales, deberán presentarse y efectuarse en forma de nóminas y por escrito.

Ver artículo 67 de Ley 24 del año 2005

Artículo 68. Los procedimientos para las elecciones universitarias serán consignados en el Reglamento aprobado por el Consejo General Universitario.

Ver artículo 68 de Ley 24 del año 2005

Artículo 69. Existirá un Organismo Electoral Universitario, designado por el Consejo General Universitario, el cual será independiente y cuya función será organizar, dirigir y administrar los procesos electorales que convoque la Universidad de Panamá. Su composición y funcionamiento estarán consignados en el Estatuto Universitario y los reglamentos respectivos.

Ver artículo 69 de Ley 24 del año 2005

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