Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 66 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Las certificaciones podrán ser expedidas por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de Marina MercanteMarina MercantePanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 67. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará los cargos por la expedición de las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores.

Ver artículo 67 de Ley 57 del año 2008

Artículo 68. La Dirección General de Marina Mercante autorizará la emisión de certificaciones en idioma distinto al oficial de la República de Panamá.

Ver artículo 68 de Ley 57 del año 2008

Artículo 69. La Dirección General de Marina Mercante solo emitirá certificaciones sobre la información que conste en sus registros a solicitud de parte, cuando la nave se encuentre a paz y salvo, excepto en los casos en que la certificación sea requerida para instaurar procesos judiciales o a petición del acreedor hipotecario, en cuyo caso el certificado indicará que solo podrá ser utilizado para definidos propósitos.

Ver artículo 69 de Ley 57 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá