Artículo 66 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 66. Las certificaciones podrán ser expedidas por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.
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Artículo 67. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará los cargos por la expedición de las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores.
Ver artículo 67 de Ley 57 del año 2008
Artículo 69. La Dirección General de Marina Mercante solo emitirá certificaciones sobre la información que conste en sus registros a solicitud de parte, cuando la nave se encuentre a paz y salvo, excepto en los casos en que la certificación sea requerida para instaurar procesos judiciales o a petición del acreedor hipotecario, en cuyo caso el certificado indicará que solo podrá ser utilizado para definidos propósitos.
Ver artículo 69 de Ley 57 del año 2008
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