Artículo 661 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 661. El Estado reglamentará la participación de menores en espectáculos públicos y evitará la explotación de sus habilidades artísticas o destreza física.
Palabras clave de éste artículo
reglamento
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 662. Los medios de comunicación social están obligados a proporcionar a sus lectores, telespectadores y auditorio, programas educativos, formativos y de afianzamiento cultural, destinados a la integración familiar.
Ver artículo 662 de Código de La Familia
Artículo 663. Deben adoptarse medidas para lograr que los medios de comunicación sean accesibles para las personas con discapacidades utilizando el subtitulado, las interpretaciones mímicas en programas de televisión, utilización del sistema braile en particular de la prensa escrita y otros. Deben formularse directrices para estimular a los medios de comunicación a ofrecer una imagen comprensiva y exacta, así como representaciones e informaciones en forma ecuánime sobre las deficiencias y/o discapacidades, en la radio, televisión, el cine y en la palabra impresa.
Ver artículo 663 de Código de La Familia
Artículo 664. El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la República.
Ver artículo 664 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá