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Artículo 67 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres (3) años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.

Palabras clave de éste artículo

concesión de extracción


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Artículo 68. Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las operaciones preextractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer año de vigencia de la concesión.

Ver artículo 68 de Código de Recursos Minerales

Artículo 69. Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.

Ver artículo 69 de Código de Recursos Minerales

Artículo 70. Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.

Ver artículo 70 de Código de Recursos Minerales


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