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Artículo 69 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.

Palabras clave de éste artículo

concesión de exploración


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Artículo 70. Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.

Ver artículo 70 de Código de Recursos Minerales

Artículo 71. El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción.

Ver artículo 71 de Código de Recursos Minerales

Artículo 72. El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.

Ver artículo 72 de Código de Recursos Minerales


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