Artículo 71 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 71. El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción.
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Órgano Ejecutivo
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Artículo 72. El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.
Ver artículo 72 de Código de Recursos Minerales
Artículo 73. Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos (2) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 73 de Código de Recursos Minerales
Artículo 74. Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.
Ver artículo 74 de Código de Recursos Minerales
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