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Artículo 67 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Los sueldos y asignaciones de los servidores públicos municipales pueden ser alterados en cualquier tiempo, inclusive los de los Alcaldes y Corregidores cuya remuneración sea pagada por el Tesoro Municipal. Para aumentar los sueldos y asignaciones será indispensable que hayan aumentado también los ingresos municipales recaudados durante el último año.

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Artículo 68. Cualquier persona natural o jurídica podrá recurrir contra los acuerdos, resoluciones o actos del Concejo, o de cualesquiera actos de servidores públicos administrativos del Municipio que considere inconstitucionales o ilegales o violatorios de Acuerdos Municipales.

Ver artículo 68 de Ley 106 del año 1973

Artículo 69. El Patrimonio Municipal está constituido por el conjunto de bienes, rentas, impuestos, derechos, acciones y servicios pertenecientes al Municipio. De modo concreto lo integran: 1º Como bienes de uso público las calles, avenidas, parques y plazas, paseos, caminos, puentes, fuentes y arbolados siempre que no pertenezcan o la Nación; 2º Todos los bienes que hayan adquirido por cualquier título así como los que les corresponde según la Ley; 3º Todos los bienes mostrencos y vacantes que se encuentren en el Distrito; 4º Las herencias de los que fallecieron en sus jurisdicciones sin dejar herederos; 5º Las instalaciones y empresas mercantiles e industriales pertenecientes al Municipio; 6º Las rentas y demás productos de los bienes anteriormente enumerados; y 7º Todos los demás derechos y acciones que adquieran a título oneroso o gratuito.

Ver artículo 69 de Ley 106 del año 1973

Artículo 70. Los Concejos, con la cooperación del Alcalde, del Personero, del Tesorero, del Ingeniero, Agrimensor o Inspector de Obras Municipales, del Abogado y del Auditor Municipal estarán obligados dentro del primer año de su instalación, a levantar un inventario formal y completo de los bienes, derechos y en general de todos los que conforman el Patrimonio Municipal, con expresión de las valorizaciones y los gravámenes que tuvieren; asimismo, los Municipios están obligados a inscribir, en los registros respectivos, todos los bienes que por su naturaleza deben ser registrados. El inventario será extendido en sendos ejemplares que los servidores públicos municipales mencionados conservarán en los archivos de sus oficinas. Copias de estos inventarios se les enviará a la Contraloría General de la República, al Consejo Provincial de Coordinación por conducto del Gobernador de la Provincia y al Notario del Circuito correspondiente para los efectos de su protocolización por intermedio del Alcalde. Igual procedimiento se aplicará para las alteraciones del inventario los cuales se irán anotando a medida que se produzcan. Cada seis (6) años, en el curso del primer año del período de un nuevo Concejo, se procederá a levantar un nuevo inventario de todos los bienes que integran el Patrimonio Municipal, cumpliendo con toda la tramitación y formalidades descritas en los párrafos anteriores.

Ver artículo 70 de Ley 106 del año 1973

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