Artículo 70 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 70. Los Concejos, con la cooperación del Alcalde, del Personero, del Tesorero, del Ingeniero, Agrimensor o Inspector de Obras Municipales, del Abogado y del Auditor Municipal estarán obligados dentro del primer año de su instalación, a levantar un inventario formal y completo de los bienes, derechos y en general de todos los que conforman el Patrimonio Municipal, con expresión de las valorizaciones y los gravámenes que tuvieren; asimismo, los Municipios están obligados a inscribir, en los registros respectivos, todos los bienes que por su naturaleza deben ser registrados. El inventario será extendido en sendos ejemplares que los servidores públicos municipales mencionados conservarán en los archivos de sus oficinas. Copias de estos inventarios se les enviará a la Contraloría General de la República, al Consejo Provincial de Coordinación por conducto del Gobernador de la Provincia y al Notario del Circuito correspondiente para los efectos de su protocolización por intermedio del Alcalde. Igual procedimiento se aplicará para las alteraciones del inventario los cuales se irán anotando a medida que se produzcan. Cada seis (6) años, en el curso del primer año del período de un nuevo Concejo, se procederá a levantar un nuevo inventario de todos los bienes que integran el Patrimonio Municipal, cumpliendo con toda la tramitación y formalidades descritas en los párrafos anteriores.
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Artículo 71. Los bienes, derechos y acciones de los Municipios gozarán de las mismas garantías de que gozan los particulares y de los mismos privilegios de que gozan los de la Nación.
Ver artículo 71 de Ley 106 del año 1973
Artículo 72. El Tesoro Municipal lo componen, sin que ello constituya limitación: 1º Las rentas, productos, intereses o cupones de los bienes, títulos, créditos y demás derechos municipales; 2º Las multas que impongan las autoridades municipales; 3º El rendimiento liquido de los servicios y empresas municipales; 4º El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios; 5º Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; 6º Los derechos sobre espectáculos públicos; 7º Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas, según lo establecido por la Ley; 8º Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza; 9º Los derechos sobre extracción de moderas, explotación y talo de bosques, según el procedimiento establecido por la Ley; 10º El impuesto de degüello según los procedimientos establecidos por la Ley; 11º Impuestos sobre solares sin edificar ubicados en áreas pobladas; 12º Impuesto sobre tierras incultas de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal; 13º Las subvenciones o los auxilios que le conceda el Estado y las participaciones existentes o que se establezcan en los rentas nacionales; y 14º Los legados o donaciones que se hagan a favor del Municipio que se aceptarán a beneficio de inventario.
Ver artículo 72 de Ley 106 del año 1973
Artículo 73. Las rentas municipales se determinarán por los siguientes conceptos: 1º Arbitrios, recargos existentes; 2º Arbitrios con fines no fiscales; 3º Contribuciones de las personas especialmente interesadas en los obras, instalaciones o servicios municipales; 4º Derechos y tasas; 5º Aprovechamientos y reintegros; 6º Multas; 7º Los arbitrios y contribuciones debidamente autorizados y cualesquiera que la Ley consigne en concepto de rentas municipales; y 8º Impuesto sobre tierras incultas según el procedimiento del Código Fiscal.
Ver artículo 73 de Ley 106 del año 1973
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