Artículo 72 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 72. El Tesoro Municipal lo componen, sin que ello constituya limitación: 1º Las rentas, productos, intereses o cupones de los bienes, títulos, créditos y demás derechos municipales; 2º Las multas que impongan las autoridades municipales; 3º El rendimiento liquido de los servicios y empresas municipales; 4º El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios; 5º Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; 6º Los derechos sobre espectáculos públicos; 7º Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas, según lo establecido por la Ley; 8º Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza; 9º Los derechos sobre extracción de moderas, explotación y talo de bosques, según el procedimiento establecido por la Ley; 10º El impuesto de degüello según los procedimientos establecidos por la Ley; 11º Impuestos sobre solares sin edificar ubicados en áreas pobladas; 12º Impuesto sobre tierras incultas de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal; 13º Las subvenciones o los auxilios que le conceda el Estado y las participaciones existentes o que se establezcan en los rentas nacionales; y 14º Los legados o donaciones que se hagan a favor del Municipio que se aceptarán a beneficio de inventario.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 73. Las rentas municipales se determinarán por los siguientes conceptos: 1º Arbitrios, recargos existentes; 2º Arbitrios con fines no fiscales; 3º Contribuciones de las personas especialmente interesadas en los obras, instalaciones o servicios municipales; 4º Derechos y tasas; 5º Aprovechamientos y reintegros; 6º Multas; 7º Los arbitrios y contribuciones debidamente autorizados y cualesquiera que la Ley consigne en concepto de rentas municipales; y 8º Impuesto sobre tierras incultas según el procedimiento del Código Fiscal.
Ver artículo 73 de Ley 106 del año 1973
Artículo 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.
Ver artículo 74 de Ley 106 del año 1973
Artículo 75. Son gravables por los Municipios las actividades siguientes: 1º Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas, distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su domicilio; 2º Anuncios y rótulos; 3º Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto; 4º Aprovechamientos; 5º Barberías y peluquerías; 6º Bailes, balnearios y lugares de recreaciones; 7º Billares; 8º Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados; 9º Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas; 10º Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y empresas de Fondos Mutuos; 11º Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares; 12º Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites; 13º Casetas sanitarias; 14º Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y alquileres de bóvedas y lotes); 15º Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines industriales o comerciales; 16º Cantinas y bodegas; . 17º Compraventa de artículos y accesorios; 18º Comercio al por mayor y al por menor; 19º Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial; 20º Descascadoras de granos, 21º Edificaciones y reedificaciones; 22º Espectáculos públicos de carácter lucrativo; 23º Floristerías, 24º Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los anuncios comerciales que se exhiban en éstos; 25º Funerarias o velatorios privados con fines comerciales; 26º Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras; 27º Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en los municipios; 28º Juegos permitidos; 29º Lavanderías y tintorerías;
30º Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de servicio público; 31º Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales); 32º Mercados privados (derechos de bancos); 33º Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos); 34º Panaderías, dulcerías y reposterías; 35º Participación en otras rentas nacionales; 36º Perros; 37º Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies; 38º Salones de belleza; 39º Torrefacción de café; 40º Trapiches comerciales; 41º Restaurantes y fondas; 42º Clubes de mercancías; 43º Aserríos y aserraderos; 44º Vehículos; 45º Venta de mercaderías extranjeras al por menor; 46º Venta nocturna de licores al por menor; 47º Uso de aceras y calles con fines de lucro; y 48º Cualquier otra actividad lucrativa. En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los ordinales precitados, se venda artículos al público.
Ver artículo 75 de Ley 106 del año 1973
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