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Artículo 74 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.

Palabras clave de éste artículo

impuestoRégimen Municipal


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Artículo 75. Son gravables por los Municipios las actividades siguientes: 1º Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas, distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su domicilio; 2º Anuncios y rótulos; 3º Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto; 4º Aprovechamientos; 5º Barberías y peluquerías; 6º Bailes, balnearios y lugares de recreaciones; 7º Billares; 8º Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados; 9º Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas; 10º Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y empresas de Fondos Mutuos; 11º Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares; 12º Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites; 13º Casetas sanitarias; 14º Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y alquileres de bóvedas y lotes); 15º Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines industriales o comerciales; 16º Cantinas y bodegas; . 17º Compraventa de artículos y accesorios; 18º Comercio al por mayor y al por menor; 19º Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial; 20º Descascadoras de granos, 21º Edificaciones y reedificaciones; 22º Espectáculos públicos de carácter lucrativo; 23º Floristerías, 24º Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los anuncios comerciales que se exhiban en éstos; 25º Funerarias o velatorios privados con fines comerciales; 26º Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras; 27º Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en los municipios; 28º Juegos permitidos; 29º Lavanderías y tintorerías; 30º Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de servicio público; 31º Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales); 32º Mercados privados (derechos de bancos); 33º Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos); 34º Panaderías, dulcerías y reposterías; 35º Participación en otras rentas nacionales; 36º Perros; 37º Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies; 38º Salones de belleza; 39º Torrefacción de café; 40º Trapiches comerciales; 41º Restaurantes y fondas; 42º Clubes de mercancías; 43º Aserríos y aserraderos; 44º Vehículos; 45º Venta de mercaderías extranjeras al por menor; 46º Venta nocturna de licores al por menor; 47º Uso de aceras y calles con fines de lucro; y 48º Cualquier otra actividad lucrativa. En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los ordinales precitados, se venda artículos al público.

Ver artículo 75 de Ley 106 del año 1973

Artículo 76. Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación de los servicios siguientes: lº Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades municipales a instancias de parte; 2º Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los Acuerdos Municipales; 3º Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza y pesca y otros análogas; 4º Licencias para construcciones de obras; 5º Inspección de casas de baño; 6º Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies; 7º Desinfección a domicilio requerida por los interesados; 8º Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes, 9º Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos sépticos; 10º Servicio de alcantarillado; 11º Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del Municipio; 12º Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere municipal; 13º Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el Municipio; 14º Cementerios municipales; 15º Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la prestación de los primeros auxilios; 16º Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales; 17º Visitas a museos y exposiciones municipales; 18º Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales, marítimos o aéreos; 19º Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos municipales; 20º Enarenado de las vías públicas a solicitud particular; 21º Expedición de carnet de alternadoras; y 22º Cualquier otro de naturaleza análoga. Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad.

Ver artículo 76 de Ley 106 del año 1973

Artículo 77. Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes: 1º Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común; 2º Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para recoger las aguas pluviales; 3º Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales; 4º Apertura de viaductos en terrenos municipales; 5º Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales; 6º La instalación de vallas, puntales o manillas y andamios en las vías públicas; 7º Las rejas de piso o instalaciones análogas en las vías públicas; 8º Las tribunas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la misma; 9º Los postes, palomillas, cajas de amarras de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre lo vía pública o sobresalgan de la misma; 10º Mesas de cantinas, hotelerías, cafés y establecimientos análogos situados en la vía pública; 11º Colocación de sillas o tribunas en la vía pública y ocupación de aceras; 12º Kioskos en la vía pública; 13º Puestos, barracas y casetas de ventas, espectáculos o recreos, en la vía pública o en terrenos de uso común; 14º Estacionamientos en la vía pública de vehículos en general y terminales municipales; 15º Empresas privadas de estacionamiento; 16º Licencias para industrias callejeras y ambulantes; 17º Escaparates, vitrinas y letreros y anuncios visibles desde la vía pública; 18º Fumigación aérea; y 19º Cualesquiera otros de naturaleza análoga según criterio del Concejo.

Ver artículo 77 de Ley 106 del año 1973

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