Artículo 75 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 75. Son gravables por los Municipios las actividades siguientes: 1º Agencias y representaciones de fábricas o empresas, comisionistas, distribuidores, publicitarios y de viajes en los municipios donde tengan su domicilio; 2º Anuncios y rótulos; 3º Aparatos de juegos mecánicos permitidos y de ventas automáticas de producto; 4º Aprovechamientos; 5º Barberías y peluquerías; 6º Bailes, balnearios y lugares de recreaciones; 7º Billares; 8º Estaciones de ventas de gasolina, kerosene, diesel y demás derivados; 9º Cajas de música (sinfonolas) y con pantallas; 10º Casas de empeño, de préstamos, bancos privados, capitalizadoras y financieras y empresas de Fondos Mutuos; 11º Hoteles, casa de huéspedes, pensiones, moteles y similares; 12º Casas de alojamiento ocasional y prostíbulos, cabarets y boites; 13º Casetas sanitarias; 14º Cementerios públicos y privados (inhumaciones, renovaciones, ventas y alquileres de bóvedas y lotes); 15º Canteras y extracciones de tierras, arcillas o tierras arcillosas con fines industriales o comerciales; 16º Cantinas y bodegas; . 17º Compraventa de artículos y accesorios; 18º Comercio al por mayor y al por menor; 19º Empresas de seguros de cualquier clase y de compraventa y administraciones bienes raíces en los municipios de su domicilio comercial; 20º Descascadoras de granos, 21º Edificaciones y reedificaciones; 22º Espectáculos públicos de carácter lucrativo; 23º Floristerías, 24º Estudios fotográficos, de televisión, cinematográficos, cinematógrafos, y los anuncios comerciales que se exhiban en éstos; 25º Funerarias o velatorios privados con fines comerciales; 26º Heladerías, refresquerías y pesteurizadoras; 27º Industrias, fábricas, talleres y actividades manufactureras de cualquier clase en los municipios; 28º Juegos permitidos; 29º Lavanderías y tintorerías;
30º Laboratorios y clínicas comerciales e industriales de propiedad privada, o de servicio público; 31º Mataderos y zahurdas (servicio de matanza, acarreo de carnes, lavado de entrañas, depósitos de carnes y cueros, extracción de grasas, corrales); 32º Mercados privados (derechos de bancos); 33º Mercados públicos (participación en la renta nacional derivada de éstos); 34º Panaderías, dulcerías y reposterías; 35º Participación en otras rentas nacionales; 36º Perros; 37º Pesas, medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies; 38º Salones de belleza; 39º Torrefacción de café; 40º Trapiches comerciales; 41º Restaurantes y fondas; 42º Clubes de mercancías; 43º Aserríos y aserraderos; 44º Vehículos; 45º Venta de mercaderías extranjeras al por menor; 46º Venta nocturna de licores al por menor; 47º Uso de aceras y calles con fines de lucro; y 48º Cualquier otra actividad lucrativa. En los casos señalados por los numerales 5 y 38 serán gravables cuando se emplee mano de obra asalariada o que en los locales donde se desarrollan las actividades profesionales, en los ordinales precitados, se venda artículos al público.
Palabras clave de éste artículo
agenciadomiciliopublicidadbancoempresa financierapensióncomercioniñocapitalderechorentaanimal domésticocalleRégimen Municipal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 76. Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación de los servicios siguientes: lº Tasas de administración por los documentos que expidan las autoridades municipales a instancias de parte; 2º Concesión de placas y otros distintivos análogos que impongan o autoricen los Acuerdos Municipales; 3º Participaciones que conceden las leyes o los municipios en las licencias de caza y pesca y otros análogas; 4º Licencias para construcciones de obras; 5º Inspección de casas de baño; 6º Pesas y medidas y aparatos para medir energía, líquidos, gas y otras especies; 7º Desinfección a domicilio requerida por los interesados; 8º Servicios de mataderos, zahurdas y mercados y acarreos de carnes, 9º Recolección de basuras de los domicilios particulares y limpieza de pozos sépticos; 10º Servicio de alcantarillado;
11º Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes y galerías del Municipio; 12º Los servicios para extinción de incendios cuando la organización fuere municipal; 13º Conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres organizados por el Municipio; 14º Cementerios municipales; 15º Asistencia en dispensarios, farmacias y boticas de carácter municipal salvo la prestación de los primeros auxilios; 16º Enseñanza técnica o especial en establecimientos municipales; 17º Visitas a museos y exposiciones municipales; 18º Servicios de transporte, colectivo y de carga, sean éstas terrestres, fluviales, marítimos o aéreos; 19º Anuncios fijos, carteleras o instalaciones análogos en la vía pública o en terrenos municipales; 20º Enarenado de las vías públicas a solicitud particular; 21º Expedición de carnet de alternadoras; y 22º Cualquier otro de naturaleza análoga. Estarán exentos de derechos y tasas: La Nación, la Asociación Intermunicipal de la que forme parte del Municipio que lo impone y los pobres de solemnidad.
Ver artículo 76 de Ley 106 del año 1973
Artículo 77. Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes: 1º Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común; 2º Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para recoger las aguas pluviales; 3º Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales; 4º Apertura de viaductos en terrenos municipales; 5º Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales; 6º La instalación de vallas, puntales o manillas y andamios en las vías públicas; 7º Las rejas de piso o instalaciones análogas en las vías públicas; 8º Las tribunas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la misma; 9º Los postes, palomillas, cajas de amarras de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre lo vía pública o sobresalgan de la misma; 10º Mesas de cantinas, hotelerías, cafés y establecimientos análogos situados en la vía pública; 11º Colocación de sillas o tribunas en la vía pública y ocupación de aceras; 12º Kioskos en la vía pública; 13º Puestos, barracas y casetas de ventas, espectáculos o recreos, en la vía pública o en terrenos de uso común; 14º Estacionamientos en la vía pública de vehículos en general y terminales municipales; 15º Empresas privadas de estacionamiento;
16º Licencias para industrias callejeras y ambulantes; 17º Escaparates, vitrinas y letreros y anuncios visibles desde la vía pública; 18º Fumigación aérea; y 19º Cualesquiera otros de naturaleza análoga según criterio del Concejo.
Ver artículo 77 de Ley 106 del año 1973
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá