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Artículo 77 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Son derechos y tasas por aprovechamientos especiales los siguientes: 1º Las concesiones o licencias para establecer balnearios u otros aprovechamientos de aguas en el Municipio, que no consistan tan sólo en su uso común; 2º Concesiones para construir en terrenos municipales sistemas de aljibe para recoger las aguas pluviales; 3º Desagües en las vías públicas o en terrenos municipales; 4º Apertura de viaductos en terrenos municipales; 5º Ocupación con escombros de vías públicas o lotes municipales; 6º La instalación de vallas, puntales o manillas y andamios en las vías públicas; 7º Las rejas de piso o instalaciones análogas en las vías públicas; 8º Las tribunas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la misma; 9º Los postes, palomillas, cajas de amarras de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan sobre lo vía pública o sobresalgan de la misma; 10º Mesas de cantinas, hotelerías, cafés y establecimientos análogos situados en la vía pública; 11º Colocación de sillas o tribunas en la vía pública y ocupación de aceras; 12º Kioskos en la vía pública; 13º Puestos, barracas y casetas de ventas, espectáculos o recreos, en la vía pública o en terrenos de uso común; 14º Estacionamientos en la vía pública de vehículos en general y terminales municipales; 15º Empresas privadas de estacionamiento; 16º Licencias para industrias callejeras y ambulantes; 17º Escaparates, vitrinas y letreros y anuncios visibles desde la vía pública; 18º Fumigación aérea; y 19º Cualesquiera otros de naturaleza análoga según criterio del Concejo.

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Artículo 78. Ningún gravamen puede ser rematado, ser motivo de contratación por tiempo determinado, ni traspasado a particulares por ningún concepto.

Ver artículo 78 de Ley 106 del año 1973

Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Noción no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento.

Ver artículo 79 de Ley 106 del año 1973

Artículo 80. Los municipios pueden establecer sanciones aplicables a los defraudadores, morosos o remisos en el pago de sus rentas, impuestos, tasas y contribuciones. Los Tesoreros y Jueces Ejecutores donde éstos últimos existan quedan investidos de jurisdicción coactivo para efecto del cobro de esas obligaciones.

Ver artículo 80 de Ley 106 del año 1973

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