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Artículo 67 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Servicios especiales. En el ejercicio del cargo titular, los miembros de las carreras tendrán derecho a ser declarados en situación de servicios especiales, de oficio o a petición de la persona interesada, por el consejo de administración de la carrera correspondiente, mientras sean requeridos para ocupar puestos en los consejos de administración, tribunales superiores o especiales, secretarías, direcciones, subdirecciones, coordinaciones de dependencias administrativas o en la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que sea necesario. Cuando sean autorizados por el mismo consejo a prestar asistencia técnica a otras dependencias del Estado u organismos internacionales o para trabajar en actividades en las cuales la Institución tenga interés, pueden solicitar que se les declare en la misma situación, hasta por el término de un año, prorrogable hasta por tres años. Estos servicios generan derecho a recibir sueldo solamente si en la dependencia u organismo no lo devenga y a mantener sus ingresos por antigüedad.

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derechoCorte Suprema de Justiciatrabajosalario


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Artículo 68. Comisión de servicios. Los consejos de administración de las carreras podrán declarar en comisión de servicios a los miembros de carrera que así lo soliciten para ocupar otros puestos en el mismo Órgano Judicial, por un lapso de dos años, prorrogable hasta dos años más, o para representar a la Institución en congresos o conferencias hasta por treinta días.

Ver artículo 68 de Ley 53 del año 2015

Artículo 69. Derechos de la declaración de servicios. A quienes se encuentren en comisión de servicios o situación de servicios especiales, se les computará el término en que permanezcan en tal situación para los ascensos, antigüedad y demás derechos establecidos en esta Ley. También tendrán derecho a la reserva del puesto de carrera que ocupaban al momento de la declaración de tal situación.

Ver artículo 69 de Ley 53 del año 2015

Artículo 70. Concesión de licencias por el consejo de administración correspondiente. Los servidores judiciales podrán beneficiarse del otorgamiento de licencia con derecho a sueldo por enfermedad por lapso superior a los treinta días; adopción de un hijo para la madre hasta por ocho semanas; capacitación y perfección de estudios por el tiempo que dure la actividad académica; conclusión de trabajo de graduación hasta por un mes; labor social universitaria por el tiempo asignado para esta actividad por el centro de estudios, y candidatura para ser miembro de los consejos de administración hasta por tres días. Además, quienes sean padres, madres o tutores de personas con discapacidad tendrán derecho a licencia con sueldo para acompañarlas a los tratamientos requeridos. Las condiciones para el otorgamiento de estas licencias requieren visto bueno del superior jerárquico; se regularán reglamentariamente y serán tramitadas ante el consejo de administración correspondiente. También podrá concederse licencia con sueldo hasta por diez días prorrogables excepcionalmente, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas, que afecten gravemente la situación laboral del servidor judicial, a juicio del respectivo consejo de administración con visto bueno del superior inmediato.

Ver artículo 70 de Ley 53 del año 2015

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