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Artículo 670 - Código Administrativo

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Artículo 670. La ley no reconoce otros intereses municipales que los del Distrito. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o de la Provincia se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

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Artículo 671. La administración de los intereses del Distrito está a cargo del Consejo Municipal y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Consejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Distrito en cualquier asunto determinado.

Ver artículo 671 de Código Administrativo

Artículo 672. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal corresponde al alcalde del Distrito.

Ver artículo 672 de Código Administrativo

Artículo 673. Para que una porción de territorio sea erigida en Distrito, se necesita que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que tengan seis mil habitantes por lo menos; Los Distritos que a la sanción de este Código tengan menos número, continuarán existiendo como tales, mientras la Asamblea Nacional no disponga otra cosa; 2. Que cada uno de los Distritos de donde se toma el territorio para el nuevo, quede con una población de doce mil habitantes por lo menos. 3. Que en el territorio que se va a erigir en Distrito haya un caserío donde residan habitualmente cien familias por lo menos; 4. Que haya entre los habitantes de la localidad personas capaces de servir los destinos públicos o municipales, o recursos suficientes para dotar los que no puedan servir los vecinos. 5. Que soliciten la creación del Distrito por lo menos las dos terceras partes de los ciudadanos que residan en el territorio que ha de formar la nueva entidad; y 6. Que tengan locales adecuados para casa municipal, cárcel y escuelas.

Ver artículo 673 de Código Administrativo

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