Artículo 672 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 672. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal corresponde al alcalde del Distrito.
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alcalde
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Artículo 673. Para que una porción de territorio sea erigida en Distrito, se necesita que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que tengan seis mil habitantes por lo menos; Los Distritos que a la sanción de este Código tengan menos número, continuarán existiendo como tales, mientras la Asamblea Nacional no disponga otra cosa; 2. Que cada uno de los Distritos de donde se toma el territorio para el nuevo, quede con una población de doce mil habitantes por lo menos. 3. Que en el territorio que se va a erigir en Distrito haya un caserío donde residan habitualmente cien familias por lo menos; 4. Que haya entre los habitantes de la localidad personas capaces de servir los destinos públicos o municipales, o recursos suficientes para dotar los que no puedan servir los vecinos. 5. Que soliciten la creación del Distrito por lo menos las dos terceras partes de los ciudadanos que residan en el territorio que ha de formar la nueva entidad; y 6. Que tengan locales adecuados para casa municipal, cárcel y escuelas.
Ver artículo 673 de Código Administrativo
Artículo 674. Los individuos que quieran promover la creación de un Distrito principiarán por elevar a la Asamblea Nacional por conducto del Presidente de la República, la solicitud de que habla el ordinal 5 del articulo anterior y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por las dos terceras partes de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Distrito. Acompañarán, además, las pruebas de los otros hechos que se exigen en el artículo anterior.
Ver artículo 674 de Código Administrativo
Artículo 675. Si el Presidente estimara suficientes la pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Consejos Municipales de los Distritos que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Gobernadores de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Presidente no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar y luego que lo estén, procederá como queda dicho.
Ver artículo 675 de Código Administrativo
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