Artículo 674 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 674. Los individuos que quieran promover la creación de un Distrito principiarán por elevar a la Asamblea Nacional por conducto del Presidente de la República, la solicitud de que habla el ordinal 5 del articulo anterior y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por las dos terceras partes de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Distrito. Acompañarán, además, las pruebas de los otros hechos que se exigen en el artículo anterior.
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Artículo 675. Si el Presidente estimara suficientes la pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Consejos Municipales de los Distritos que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Gobernadores de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Presidente no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar y luego que lo estén, procederá como queda dicho.
Ver artículo 675 de Código Administrativo
Artículo 676. Sea que los Consejos Municipales y los Gobernadores acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Distrito podrán reforzar las presentadas con la solicitud primitiva.
Ver artículo 676 de Código Administrativo
Artículo 677. El Presidente de la República pasará el expediente a la Asamblea Nacional, con un informe que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: Si están probadas las circunstancias que exige la Ley para la creación del Distrito; y si hay conveniencia pública en dicha creación. Expondrá las razones en que se funde.
Ver artículo 677 de Código Administrativo
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