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Artículo 675 - Código Administrativo

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Artículo 675. Si el Presidente estimara suficientes la pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Consejos Municipales de los Distritos que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Gobernadores de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Presidente no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar y luego que lo estén, procederá como queda dicho.

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Artículo 676. Sea que los Consejos Municipales y los Gobernadores acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Distrito podrán reforzar las presentadas con la solicitud primitiva.

Ver artículo 676 de Código Administrativo

Artículo 677. El Presidente de la República pasará el expediente a la Asamblea Nacional, con un informe que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: Si están probadas las circunstancias que exige la Ley para la creación del Distrito; y si hay conveniencia pública en dicha creación. Expondrá las razones en que se funde.

Ver artículo 677 de Código Administrativo

Artículo 678. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud y conveniente la medida, expedirá la respectiva Ley, en la cual si el territorio del nuevo Distrito perteneciere a dos o más provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

Ver artículo 678 de Código Administrativo

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