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Artículo 678 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 678. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud y conveniente la medida, expedirá la respectiva Ley, en la cual si el territorio del nuevo Distrito perteneciere a dos o más provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

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Artículo 679. Cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Distrito para agregarlo a otro, se necesita que a pesar de la segregación del Distrito desmembrado reúna las condiciones señaladas en el artículo 673 y en todo lo demás se procederá de una manera análoga a la explicada en los artículos 674 a 678 inclusive.

Ver artículo 679 de Código Administrativo

Artículo 680. En los Distritos que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero, y Recaudador de Hacienda otra, los de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal, según las circunstancias de la localidad.

Ver artículo 680 de Código Administrativo

Artículo 681. Los Consejos Municipales de los Distritos podrán dividir su territorio en Regidurías, y las poblaciones de importancia en Barrios. Podrán también crear Corregimientos, que serán formados por dos o más Regidurías, y subdividir los Barrios en secciones.

Ver artículo 681 de Código Administrativo

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