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Artículo 680 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 680. En los Distritos que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero, y Recaudador de Hacienda otra, los de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal, según las circunstancias de la localidad.

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Artículo 681. Los Consejos Municipales de los Distritos podrán dividir su territorio en Regidurías, y las poblaciones de importancia en Barrios. Podrán también crear Corregimientos, que serán formados por dos o más Regidurías, y subdividir los Barrios en secciones.

Ver artículo 681 de Código Administrativo

Artículo 682. Derogado

Ver artículo 682 de Código Administrativo

Artículo 683. Derogado

Ver artículo 683 de Código Administrativo

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