Artículo 680 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 680. En los Distritos que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero, y Recaudador de Hacienda otra, los de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal, según las circunstancias de la localidad.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá