Artículo 677 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 677. El Presidente de la República pasará el expediente a la Asamblea Nacional, con un informe que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: Si están probadas las circunstancias que exige la Ley para la creación del Distrito; y si hay conveniencia pública en dicha creación. Expondrá las razones en que se funde.
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Artículo 678. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud y conveniente la medida, expedirá la respectiva Ley, en la cual si el territorio del nuevo Distrito perteneciere a dos o más provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.
Ver artículo 678 de Código Administrativo
Artículo 679. Cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Distrito para agregarlo a otro, se necesita que a pesar de la segregación del Distrito desmembrado reúna las condiciones señaladas en el artículo 673 y en todo lo demás se procederá de una manera análoga a la explicada en los artículos 674 a 678 inclusive.
Ver artículo 679 de Código Administrativo
Artículo 680. En los Distritos que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero, y Recaudador de Hacienda otra, los de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal, según las circunstancias de la localidad.
Ver artículo 680 de Código Administrativo
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