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Artículo 68 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimientos de las violaciones, por negligencia o por incompetencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley podrán imponerles, como una pena adicional, la de inhabilitación en el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 69. Las penas de días multa y multas descritas en este título, en caso de incumplimiento, serán convertidas en penas de trabajo comunitario por la autoridad competente. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Leypodrán imponer penas adicionales, como la cancelación de las licencias comerciales, permisos o autorizaciones, anulación o resolución de contratos.

Ver artículo 69 de Ley 24 del año 1995

Artículo 70. La reincidencia en la violación de la presente Ley será sancionada con el doble de la pena que se le hubiere impuesto anteriormente al infractor.

Ver artículo 70 de Ley 24 del año 1995

Artículo 71. La actividad humana que implique verter sustancias químicas y residuos tóxicos en aguas lacustres, fluviales, continentales e insulares que provoquen daños a la vida silvestre terrestre y marina, será sujeta a sanción de acuerdo con la presente Ley.

Ver artículo 71 de Ley 24 del año 1995

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