Artículo 68 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.
Ley 24 del año 1995
República de Panamá
Artículo 68. Las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimientos de las violaciones, por negligencia o por incompetencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley podrán imponerles, como una pena adicional, la de inhabilitación en el ejercicio de sus funciones.
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