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Artículo 68 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de conformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la cláusula quinta del artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 14 de 2 de julio de 1981, mientras esté en vigencia del contrato autorizado por la referida legislación.

Palabras clave de éste artículo

contrato


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Artículo 69. En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar, lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.

Ver artículo 69 de Ley 8 del año 1987

Artículo 70. La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la realicen están obligados a transportar y almacenar, cuando sus instalaciones tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros contratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de recolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de exploración. En ningún caso podrá obligarse al contratista a construir o establecer instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de terceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias estaciones. Dichos contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento.

Ver artículo 70 de Ley 8 del año 1987

Artículo 71. Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente ley estarán exentas durante la vigencia de los mismos, del pago de los impuestos de importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos contratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos, combustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos. No obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, siempre que exista oferta de los mismos, y sean de calidad aceptable y precio competitivo, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. Salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República sino dos (2) años después de su introducción. Si el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la exoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá estar precedida del concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el comprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor actual de los artículos en venta.

Ver artículo 71 de Ley 8 del año 1987

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