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Artículo 71 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente ley estarán exentas durante la vigencia de los mismos, del pago de los impuestos de importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos contratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos, combustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se utilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos. No obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, siempre que exista oferta de los mismos, y sean de calidad aceptable y precio competitivo, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. Salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República sino dos (2) años después de su introducción. Si el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la exoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá estar precedida del concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el comprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor actual de los artículos en venta.

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Artículo 72. Las empresas que se acojan al régimen de la presente ley, mediante la celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades provenientes de sus actividades durante los primeros cinco (5) años de producción o hasta que recuperen la totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero. De ahí en adelante la contratista pagará en concepto de Impuesto Sobre la Renta y en sustitución a cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté sujeta la contratista como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato, el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será retenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene el Estado según se infiere del artículo 47. Un recibo en evidencia de pago del Impuesto Sobre la Renta igual al valor de la producción así retenida, será entregado al contratista por el Estado.

Ver artículo 72 de Ley 8 del año 1987

Artículo 73. Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la celebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, podrán acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de los mismos.

Ver artículo 73 de Ley 8 del año 1987

Artículo 74. Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas amparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no podrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Estado.

Ver artículo 74 de Ley 8 del año 1987

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