Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 73 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la celebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, podrán acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de los mismos.

Palabras clave de éste artículo

contratocapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 74. Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas amparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no podrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Estado.

Ver artículo 74 de Ley 8 del año 1987

Artículo 75. El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo normal de sus actividades.

Ver artículo 75 de Ley 8 del año 1987

Artículo 76. El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los casos siguientes: 1. Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos. 2. Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no permitan esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40. 4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito. 5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industria. 7. Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79. 8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica, cuando sea el caso. 9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.

Ver artículo 76 de Ley 8 del año 1987

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá