Artículo 76 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 76. El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los casos siguientes: 1. Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos. 2. Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no permitan esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40. 4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito. 5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industria. 7. Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79. 8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica, cuando sea el caso. 9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.
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