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Artículo 77 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 77. Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si es susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato y si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados.

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Artículo 78. Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de desarrollo.

Ver artículo 78 de Ley 8 del año 1987

Artículo 79. En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una sanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligación o disposición de que se trate. Dicha multas será impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, si la hubiere.

Ver artículo 79 de Ley 8 del año 1987

Artículo 80. Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.

Ver artículo 80 de Ley 8 del año 1987

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