Artículo 78 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 78. Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de desarrollo.
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Artículo 79. En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una sanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligación o disposición de que se trate. Dicha multas será impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia, si la hubiere.
Ver artículo 79 de Ley 8 del año 1987
Artículo 80. Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.
Ver artículo 80 de Ley 8 del año 1987
Artículo 81. Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que afecten el interés de un contratista, éste podrá interponer recurso de reconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De uno y otro recurso, o de ambos, deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente dispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de sustentación. Contra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se pondrá interponer el recurso contencioso–administrativo.
Ver artículo 81 de Ley 8 del año 1987
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