Artículo 75 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 75. El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo normal de sus actividades.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Comercio e Industriasempresa financiera
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Artículo 76. El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los casos siguientes: 1. Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos. 2. Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no permitan esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. 3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40. 4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito. 5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. 6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industria. 7. Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79. 8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica, cuando sea el caso. 9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.
Ver artículo 76 de Ley 8 del año 1987
Artículo 77. Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si es susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato y si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados.
Ver artículo 77 de Ley 8 del año 1987
Artículo 78. Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de desarrollo.
Ver artículo 78 de Ley 8 del año 1987
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